lunes, 21 de marzo de 2011

QUE HABLE EL INDIO







MOPIVE SE CONSOLIDA CON EL PRONUNCIAMIENTO DE LOS PUEBLOS INDIGENAS DE LA AMAZONIA VENEZOLANA, POR SER UNA VIOLACION DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DE LOS PUEBLOS INDIGENAS, ESTABLECIDOS EN LA CARTA REVOLUCIONARIA, LA LEY APROBATORIA DEL CONVENIO 169 DE LA O.I.T Y DEMAS CONVENIOS SUSCRITOS Y RATIFICADOS POR LA REPUBLICA EN MATERIA DE LAS MINORIAS Y ENTRE ELLAS LOS PUEBLOS INDIGENAS.


PRONUNCIAMIENTO DE LAS ORGANIZACIONES INDÍGENAS DEL ESTADO AMAZONAS sobre la Aprobación del Decreto Presidencial Nº 7.855 del 26/11/10, Gaceta Oficial Nº 39.624, que Reestructura y Reorganiza la Comisión Nacional de Demarcación de Hábitat y Tierras Indígenas
En el día de 15 de Marzo de 2011, nosotros, pueblos y comunidades indígenas de la Amazonía venezolana, representados por la Organización Regional de Pueblos Indígenas de Amazonas (ORPIA), la Confederación Indígena Bolivariana de Amazonas (COIBA), la Organización Indígena Piaroa Unidos del Sipapo (OIPUS), la Organización Ye´kuana del Alto Ventuari (KUYUNU), la Organización Indígena Yabarana del Parucito Medio (OIYAPAM), la Organización Indígena Jivi Kalievirrinae (OPIJKA), la Comisión de la Organización Yanomami (HORONAMI), la Organización Mujeres Indígenas de Amazonas (OMIDA), la Organización de Comunidades indígenas Huôttuja del Sector Parhuaza (OCIUSPA), la Asociación de Maestros Piaroa (Madoya Huarijja), la Organización Cultural Yekuana de La Esmeralda (CAPSY), y el Movimiento Político Pueblo Unido Multiétnico de Amazonas (PUAMA), en ejercicio pleno de nuestros derechos (Declaración de Derechos de los Pueblos Indígenas de la ONU, Convenio Nº 169 de la Organización Internacional del Trabajo), Art. 119 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Art. 7 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas), reunidos en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, con la finalidad de revisar y analizar el nuevo Decreto Presidencial Nº 7.855 de fecha 26 de Noviembre de 2010, Publicado en Gaceta Oficial Nº 39.624, que promueve la Reestructuración y Reorganización de la Comisión Nacional de Demarcación de Hábitat y Tierras Indígenas creada mediante Decreto Presidencial Nº 1.392 de fecha 03 de agosto de 2001, hemos realizado las siguientes consideraciones a modo de pronunciamiento:

1.- Reconocemos los avances normativos y legales en materia de derechos indígenas que en el marco de este proceso de cambios se han alcanzado, y la voluntad del Ejecutivo Nacional de apoyar las justas reivindicaciones y garantía de los territorios indígenas en Venezuela, expresada en el Acta-Compromiso firmada por el hoy Presidente de la República, Hugo Chávez Frías, en fecha 20 de marzo de 1998, denominada “Un Compromiso para la Historia” en la que se expresa la firme decisión de apoyar las demandas históricas de los pueblos indígenas. De igual manera, estamos conscientes de que este proceso ha permitido avances tan importantes como la aprobación del Convenio Nº 169 de la OIT, la Ley de Demarcación y Garantía del Hábitat y Tierras Indígenas (2001), y el Procedimiento para la Demarcación previsto en la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas (2005).

2.- Expresamos preocupación por la falta de consulta previa y participación de los pueblos, comunidades indígenas, y sus organizaciones, en la Aprobación del nuevo Decreto Presidencial que Reestructura y Reorganiza la Comisión Nacional de Demarcación de Hábitat y Tierras Indígenas, de fecha 26 de Noviembre de 2010. La aprobación de este Decreto y su posterior publicación en Gaceta Oficial el 25 de febrero de 2011 (3 meses después de su aprobación), era desconocida por la gran mayoría de los pueblos y organizaciones indígenas de Venezuela, y no fue sometida a un proceso de consulta y participación ciudadana, tal como establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Art. 70) y la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas (Art. 11).

3.- Consideramos que la Reestructuración de la Comisión Nacional de Demarcación prevista en el nuevo Decreto, que TRASLADA LA COMPETENCIA EN MATERIA DE DEMARCACIÓN del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente al Ministerio del Poder Popular para los Pueblos Indígenas (Artículos 2, 8 y 9) CARECE DE BASE LEGAL, ya que el artículo 4 de la Ley de Demarcación de Hábitat y Tierras Indígenas (Instrumento de mayor jerarquía normativa y ley especial en la materia) establece que “El proceso de demarcación del hábitat y tierras de los pueblos y comunidades indígenas será realizado por el EJECUTIVO NACIONAL POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES, conjuntamente con los pueblos, comunidades y organizaciones indígenas legalmente constituidas.” Además, llama la atención que de las 25 competencias que tiene el Ministerio del Poder Popular para los Pueblos Indígenas, previstas en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, ninguna establece competencia directa en materia de rectoría del proceso nacional de demarcación, y tampoco está prevista en la ley especial que regula la materia del año 2001, lo que contradice el principio de competencia establecido en el artículo 26 la ley orgánica citada.

4.- Observamos que en el nuevo Decreto, la fundamentación (considerandos) omite la importancia del objetivo fundamental de demarcar y garantizar los hábitat y tierras indígenas como proceso integral. De igual manera, consideramos que el nuevo instrumento jurídico no hace referencia directa a que el proceso nacional de demarcación se debe realizar conforme a las disposiciones del PROCEDIMIENTO PREVISTO EN LA LEY ORGÁNICA DE PUEBLOS INDÍGENAS (Artículo 33 y siguientes). El nuevo decreto establece normas que pueden entrar en conflicto con el procedimiento legalmente establecido (nuevas atribuciones, nuevas mayorías, dispersión de órganos rectores y nuevas instancias técnicas, y administrativas) que pueden crear serias dificultades para que el proceso avance. Por ejemplo, instancias de asesoría jurídica permanente y secretaría técnica que no están previstas en el procedimiento de la ley orgánica y que entrabarían el proceso y los informes que deben sustanciar la comisiones regionales.

5.- De la lectura de varias disposiciones apreciamos que el nuevo Decreto limita la participación directa de los pueblos y organizaciones indígenas, por ejemplo el artículo 8, que al establecer la Secretaría Ejecutiva omite la participación de la representación indígena como estaba prevista en el anterior Decreto. De igual forma, en la Comisión Nacional SE HACE UN CAMBIO DE LA FIGURA DE DE REPRESENTANTES INDÍGENAS CON PLENOS DERECHOS A SIMPLES VOCEROS. Esto constituye una restricción evidente de los derechos indígenas ya adquiridos en el ámbito de la Comisión. También observamos que se ha cambiado la forma de tomar las decisiones y el quórum de la Comisión Nacional, pasando de una mayoría calificada a una mayoría absoluta en sus decisiones y el quorum. Estas normas van a obstaculizar más el proceso de demarcación y lo va a volver prácticamente inoperante.

6.- Valoramos notablemente la creación del Ministerio del Poder Popular para los Pueblos Indígenas en el año 2007, pero lamentamos que la titular de ese cargo no haya logrado en estos años construir los consensos necesarios y la participación para materializar la implementación de los derechos indígenas reconocidos en la Constitución y demás leyes (DEMARCACIÓN). Nos preocupa que la Ministra para los Pueblos Indígenas, Nicia Maldonado, se haya dedicado estos años a promover la DIVISIÓN, el ENFRENTAMIENTO y la DESLEGITIMACIÓN DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS Y SUS ORGANIZACIONES (desconocimiento de autoridades legítimas), complicando el proceso de demarcación en varias regiones del país con su actitud divisionista y ajena a las principales reivindicaciones indígenas. En este contexto, pareciera contraproducente que el proceso nacional de demarcación sea conducido por este despacho.

7.- Finalmente solicitamos al Ejecutivo Nacional que partiendo de las consideraciones realizadas y de las que formulen otras organizaciones indígenas del país, realice UNA REVISIÓN DEL NUEVO DECRETO Y SUSPENDA SUS EFECTOS (instalación de la nueva comisión prevista para finales de marzo de 2011), HASTA QUE SE LOGREN LOS CONSENSOS EN TORNO A LA NECESIDAD DE REACTIVAR Y REESTRUCTURAR la Comisión Nacional de Demarcación conforme al principio constitucional de demarcación participativa.

Organización Regional de Pueblos Indígenas de Amazonas (ORPIA)
Organización Indígena Piaroa Unidos del Sipapo (OIPUS)
Organización Ye´kuana del Alto Ventuari (KUYUNU
Confederación Indígena Bolivariana de Amazonas (COIBA)
Organización Indígena Yabarana del Parucito Medio (OIYAPAM)
Organización Indígena Jivi Kalievirrinae (OPIJKA)
Comisión de la Organización Yanomami (HORONAMI)
Organización Mujeres Indígenas de Amazonas (OMIDA)
Organización de Comunidades indígenas Huôttuja del Sector Parhuaza (OCIUSPA)
Asociación de Maestros Piaroa (Madoya Huarijja)
Organización Cultural Yekuana de La Esmeralda (CAPSY)Movimiento Político Pueblo Unido Multiétnico de Amazonas (PUAMA)
Guillermo Guevara (Constituyente Indígena 1999)

martes, 15 de marzo de 2011

LA JURISDICCION INDIGENA EN COLOMBIA.....

INTRODUCCIÓN
La aparición de la Constitución Política de Colombia en el año de 1991, trajo consigo el advenimiento de nuevas figuras jurídicas, nuevos entes burocráticos y el nacimiento de un marco axiológico y de principios que para la Constitución de 1886 eran completamente desconocidos, debido a que las circunstancias históricas, sociales, políticas y económicas no eran predominantes para aquella época. Por ello después de más de cien años de vida jurídica de la Constitución de 1886 y a pesar de sus respectivas reformas, se hizo visiblemente necesaria una transformación de dicha Carta ya que las condiciones históricas exigían que el entorno jurídico se adecuara a ellas; y por eso la sociedad colombiana representada en diversos movimientos, especialmente el movimiento estudiantil de la “séptima papeleta”, instó de manera democrática a que la vida humana que se encontraba en Colombia fuera objetivada.
Como es bien sabido, el derecho posee la característica de ser dinámico por lo que siempre está inmerso dentro de una realidad histórica, a la cual debe adecuarse; sin desconocer su pilar básico de “dar a cada uno lo suyo”, representado en la virtud de la justicia. Atendiendo al postulado anterior, se hizo evidente otorgar el reconocimiento y protección de diversas relaciones de índole interpersonal, relaciones del individuo para con el Estado y relaciones de ciertos grupos sociales para con el estado; debido a que estas nuevas realidades requerían de la intervención del derecho para darles una adecuada reglamentación.
Dentro de esas nuevas figuras, a título de ejemplo, podemos mencionar las uniones de hecho, la acción de tutela, las acciones populares, el estado aconfesional o estado laico, etc. Como nuevas instituciones burocráticas encontramos la Fiscalía General de la Nación, la Corte Constitucional y la Comisión Nacional de Televisión. Igualmente se dio el reconocimiento a las jurisdicciones especiales y la particular figura de la atribución a los particulares de funciones para administrar justicia en eventos supremamente específicos.
Sin embargo, uno de los mayores logros de la Constitución colombiana de 1991, se encuentra consagrado tanto en el Preámbulo como en el primer artículo de la Constitución, al establecer como principio fundamental para el estado colombiano el pluralismo; el cual alude al reconocimiento, respeto y protección de diversas ideologías y de las minorías étnicas, raciales y culturales que fueron surgiendo dentro del siglo XX o que ya tenían existencia, pero no tenían ningún tipo de custodia, por no ser las predominantes dentro de la sociedad colombiana.
Entre estas minorías, entendiendo por ellas, aquellas organizaciones con una forma de vida, costumbres e ideología que son ampliamente distintas a las de la mayoría de la población del país, encontramos los pueblos indígenas. Por ello, dentro de la Asamblea Nacional Constituyente hicieron parte dos representantes de las comunidades indígenas, en aras de que la nueva Constitución contuviera dentro de sus disposiciones el reconocimiento a los pueblos indígenas y le atribuyera amplio reconocimiento jurídico y efectiva protección. Como parte de las prerrogativas que la Carta Política otorgó a este grupo minorías encontramos la autonomía administrativa, jerárquica y judicial. Como contraprestación se dan una serie de deberes, sobre todo en materia electoral y de organización territorial, además de los deberes generales para todo ciudadano colombiano.
A pesar de la consagración de dichos postulados, y por su condición de ser novedosos, surgieron dificultades tanto en su interpretación como en su aplicación. Uno de los puntos controversiales que ha surgido dentro de este ámbito de las organizaciones indígenas, y que ha sido tratado por la doctrina y jurisprudencia nacional, ha sido al alcance de los efectos de las decisiones judiciales de la jurisdicción indígena respecto a la jurisdicción ordinaria y sobretodo cuando ellas implican un choque con otros derechos que se encuentran ampliamente protegidos en el ordenamiento jurídico colombiano.
Es por todo lo anterior, que debido a lo especial, importante y escasez de tratamiento del tema, he decido abordarlo con enorme interés con el fin de mirar con profundidad los ángulos de dicha controversia, estableciendo los principales antecedentes, las fallos emitidos por la Corte Constitucional al respecto, los caminos hipotéticos que pueden presentarse a futuro y siendo un poco pretenciosa mi postura personal.
Como primera medida de este escrito, en las primeras líneas pretendo abordar el tema haciendo una breve exposición de la composición y estructura de las comunidades indígenas; enfatizando en lo que respecta a su organización judicial. Para llegar a ello, es importante conocer los principales antecedentes que sobre el tema podemos encontrar, para que de forma posterior abordar el problema jurídico que desarrolla esta monografía.
Como segunda parte, pasaré a esbozar los diferentes pronunciamientos jurisprudenciales más importantes que se han proferido respecto al problema jurídico de los efectos que deben tener los fallos de las autoridades judiciales indígenas frente a la justicia estatal, y de esta forma establecer profundamente el tratamiento que se ha dado al asunto en el alto tribunal constitucional; sobre todo cuando aquellas providencias van en contra vía de la dignidad humana y derechos fundamentales. Es por eso, que dicha parte del trabajo entrara en primera medida a estudiar brevemente el concepto de autonomía de las comunidades indígenas que ha sido elaborado por la doctrina jurisprudencial de la Corte Constitucional y las principales implicaciones que dicha figura jurídica ha logrado tener dentro del ámbito político y sobretodo judicial de Colombia. Consecuentemente, entraré a estudiar los principales pronunciamientos que sobre el tema de la autonomía y más específicamente en lo que respecta al tema de la jurisdicción indígena, se han proferido dentro del seno del Tribunal Constitucional; indicando de igual forma, los límites que ella ha establecido para las decisiones de los jueces indígenas. En último lugar plasmaré las posibles circunstancias que a futuro pueden presentarse en este tema, para concluir con mi posicion personal.
Para todo lo anterior, se requiere de una amplia bibliografía de teoría de derecho constitucional enfatizada en los derechos fundamentales y de derechos de comunidades indígenas. El mayor aporte para elaborar esta importante investigación, estará dado por las sentencias de la Corte Constitucional donde se ha debatido ampliamente el tema de la autonomía de las agrupaciones indígenas, pues de ellas se obtendrán las ideas principales y secundarias que darán la carga argumentativa a este escrito. Además de lo anterior el aporte de eruditas personas versadas en el tema objeto de estudio resultara de vital importancia.
Solamente queda por decir, que deseo con el presente escrito dar un leve acercamiento, a toda persona próxima o no a la ciencia práctica del derecho, a uno de los problemas jurídicos más interesantes que han surgido después de la promulgación de la Constitución Política de Colombia.
Me queda por agradecer a aquellas personas que colaboraron de una u otra forma en este tema que me ilustraron y guiaron mis ideas para poder hacer de la mejor manera posible este escrito.

ARTIGOO.COM

miércoles, 9 de marzo de 2011

Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas

 
Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas

Resolución aprobada por la Asamblea General, 13 de septiembre de 2007
La Asamblea General,
Guiada por los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas y la buena fe en el
cumplimiento de las obligaciones contraídas por los Estados de conformidad con la Carta,
Afirmando que los pueblos indígenas son iguales a todos los demás pueblos y reconociendo al mismo
tiempo el derecho de todos los pueblos a ser diferentes, a considerarse a sí mismos diferentes y a ser
respetados como tales,
Afirmando también que todos los pueblos contribuyen a la diversidad y riqueza de las civilizaciones y
culturas, que constituyen el patrimonio común de la humanidad,
Afirmando además que todas las doctrinas, políticas y prácticas basadas en la superioridad de
determinados pueblos o personas o que la propugnan aduciendo razones de origen nacional o
diferencias raciales, religiosas, étnicas o culturales son racistas, científicamente falsas, jurídicamente
inválidas, moralmente condenables y socialmente injustas,
Reafirmando que, en el ejercicio de sus derechos, los pueblos indígenas deben estar libres de toda
forma de discriminación,
Preocupada por el hecho de que los pueblos indígenas hayan sufrido injusticias históricas como
resultado, entre otras cosas, de la colonización y enajenación de sus tierras, territorios y recursos, lo que
les ha impedido ejercer, en particular, su derecho al desarrollo de conformidad con sus propias
necesidades e intereses,
Consciente de la urgente necesidad de respetar y promover los derechos intrínsecos de los pueblos
indígenas, que derivan de sus estructuras políticas, económicas y sociales y de sus culturas, de sus
tradiciones espirituales, de su historia y de su filosofía, especialmente los derechos a sus tierras,
territorios y recursos,
Consciente también de la urgente necesidad de respetar y promover los derechos de los pueblos
indígenas afirmados en tratados, acuerdos y otros arreglos constructivos con los Estados,
Celebrando que los pueblos indígenas se estén organizando para promover su desarrollo político,
económico, social y cultural y para poner fin a todas las formas de discriminación y opresión
dondequiera que ocurran,
Convencida de que el control por los pueblos indígenas de los acontecimientos que los afecten a ellos y
a sus tierras, territorios y recursos les permitirá mantener y reforzar sus instituciones, culturas y
tradiciones y promover su desarrollo de acuerdo con sus aspiraciones y necesidades,
Considerando que el respeto de los conocimientos, las culturas y las prácticas tradicionales indígenas
contribuye al desarrollo sostenible y equitativo y a la ordenación adecuada del medio ambiente,
Destacando la contribución de la desmilitarización de las tierras y territorios de los pueblos indígenas a
la paz, el progreso y el desarrollo económicos y sociales, la comprensión y las relaciones de amistad
entre las naciones y los pueblos del mundo,
Reconociendo en particular el derecho de las familias y comunidades indígenas a seguir compartiendo
la responsabilidad por la crianza, la formación, la educación y el bienestar de sus hijos, en observancia
de los derechos del niño,
Considerando que los derechos afirmados en los tratados, acuerdos y otros arreglos constructivos entre
los Estados y los pueblos indígenas son, en algunas situaciones, asuntos de preocupación, interés y
responsabilidad internacional, y tienen carácter internacional,
Considerando también que los tratados, acuerdos y demás arreglos constructivos, y las relaciones que
éstos representan, sirven de base para el fortalecimiento de la asociación entre los pueblos indígenas y
los Estados,
Reconociendo que la Carta de las Naciones Unidas, el Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos(2), así como la
Declaración y el Programa de Acción de Viena(3) afirman la importancia fundamental del derecho de
todos los pueblos a la libre determinación, en virtud del cual éstos determinan libremente su condición
política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural,
Teniendo presente que nada de lo contenido en la presente Declaración podrá utilizarse para negar a
ningún pueblo su derecho a la libre determinación, ejercido de conformidad con el derecho
internacional,
Convencida de que el reconocimiento de los derechos de los pueblos indígenas en la presente
Declaración fomentará relaciones armoniosas y de cooperación entre los Estados y los pueblos
indígenas, basadas en los principios de la justicia, la democracia, el respeto de los derechos humanos, la
no discriminación y la buena fe,
Alentando a los Estados a que cumplan y apliquen eficazmente todas sus obligaciones para con los
pueblos indígenas dimanantes de los instrumentos internacionales, en particular las relativas a los
derechos humanos, en consulta y cooperación con los pueblos interesados,
Subrayando que corresponde a las Naciones Unidas desempeñar un papel importante y continuo de
promoción y protección de los derechos de los pueblos indígenas,
Considerando que la presente Declaración constituye un nuevo paso importante hacia el
reconocimiento, la promoción y la protección de los derechos y las libertades de los pueblos indígenas y
en el desarrollo de actividades pertinentes del sistema de las Naciones Unidas en esta esfera,
Reconociendo y reafirmando que las personas indígenas tienen derecho sin discriminación a todos los
derechos humanos reconocidos en el derecho internacional, y que los pueblos indígenas poseen
derechos colectivos que son indispensables para su existencia, bienestar y desarrollo integral como
pueblos,
Reconociendo que la situación de los pueblos indígenas varía según las regiones y los países y que se
debe tener en cuenta la significación de las particularidades nacionales y regionales y de las diversas
tradiciones históricas y culturales,
Proclama solemnemente la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos
indígenas, cuyo texto figura a continuación, como ideal común que debe perseguirse en un espíritu de
solidaridad y respeto mutuo:
Artículo 1
Los indígenas tienen derecho, como pueblos o como personas, al disfrute pleno de todos los derechos
humanos y las libertades fundamentales reconocidos por la Carta de las Naciones Unidas, la
Declaración Universal de Derechos Humanos(4) y la normativa internacional de los derechos humanos.
Artículo 2
Los pueblos y las personas indígenas son libres e iguales a todos los demás pueblos y personas y tienen
derecho a no ser objeto de ningún tipo de discriminación en el ejercicio de sus derechos, en particular la
fundada en su origen o identidad indígenas.
Artículo 3
Los pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación. En virtud de ese derecho determinan
libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural.
Artículo 4
Los pueblos indígenas, en ejercicio de su derecho de libre determinación, tienen derecho a la autonomía
o al autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales, así como a disponer
de los medios para financiar sus funciones autónomas.
Artículo 5
Los pueblos indígenas tienen derecho a conservar y reforzar sus propias instituciones políticas,
jurídicas, económicas, sociales y culturales, manteniendo a la vez su derecho a participar plenamente, si
lo desean, en la vida política, económica, social y cultural del Estado.
Artículo 6
Toda persona indígena tiene derecho a una nacionalidad.
Artículo 7
1. Las personas indígenas tienen derecho a la vida, la integridad física y mental, la libertad y la
seguridad de la persona.
2. Los pueblos indígenas tienen el derecho colectivo de vivir en libertad, paz y seguridad como pueblos
distintos y no serán sometidos a ningún acto de genocidio ni a ningún otro acto de violencia, incluido el
traslado forzado de niños del grupo a otro grupo.
Artículo 8
1. Los pueblos y las personas indígenas tienen derecho a no sufrir la asimilación forzada o la
destrucción de su cultura.
2. Los Estados establecerán mecanismos eficaces para la prevención y el resarcimiento de:
a) Todo acto que tenga por objeto o consecuencia privar a los pueblos y las personas indígenas de su
integridad como pueblos distintos o de sus valores culturales o su identidad étnica;
b) Todo acto que tenga por objeto o consecuencia enajenarles sus tierras, territorios o recursos;
c) Toda forma de traslado forzado de población que tenga por objeto o consecuencia la violación o el
menoscabo de cualquiera de sus derechos;
d) Toda forma de asimilación o integración forzada;
e) Toda forma de propaganda que tenga como fin promover o incitar a la discriminación racial o étnica
dirigida contra ellos.
Artículo 9
Los pueblos y las personas indígenas tienen derecho a pertenecer a una comunidad o nación indígena,
de conformidad con las tradiciones y costumbres de la comunidad o nación de que se trate. No puede
resultar ninguna discriminación de ningún tipo del ejercicio de ese derecho.
Artículo 10
Los pueblos indígenas no serán desplazados por la fuerza de sus tierras o territorios. No se procederá a
ningún traslado sin el consentimiento libre, previo e informado de los pueblos indígenas interesados, ni
sin un acuerdo previo sobre una indemnización justa y equitativa y, siempre que sea posible, la opción
del regreso.
Artículo 11
1. Los pueblos indígenas tienen derecho a practicar y revitalizar sus tradiciones y costumbres culturales.
Ello incluye el derecho a mantener, proteger y desarrollar las manifestaciones pasadas, presentes y
futuras de sus culturas, como lugares arqueológicos e históricos, utensilios, diseños, ceremonias,
tecnologías, artes visuales e interpretativas y literaturas.
2. Los Estados proporcionarán reparación por medio de mecanismos eficaces, que podrán incluir la
restitución, establecidos conjuntamente con los pueblos indígenas, respecto de los bienes culturales,
intelectuales, religiosos y espirituales de que hayan sido privados sin su consentimiento libre, previo e
informado o en violación de sus leyes, tradiciones y costumbres.
Artículo 12
1. Los pueblos indígenas tienen derecho a manifestar, practicar, desarrollar y enseñar sus tradiciones,
costumbres y ceremonias espirituales y religiosas; a mantener y proteger sus lugares religiosos y
culturales y a acceder a ellos privadamente; a utilizar y controlar sus objetos de culto, y a obtener la
repatriación de sus restos humanos.
2. Los Estados procurarán facilitar el acceso y/o la repatriación de objetos de culto y de restos humanos
que posean mediante mecanismos justos, transparentes y eficaces establecidos conjuntamente con los
pueblos indígenas interesados.
Artículo 13
1. Los pueblos indígenas tienen derecho a revitalizar, utilizar, fomentar y transmitir a las generaciones
futuras sus historias, idiomas, tradiciones orales, filosofías, sistemas de escritura y literaturas, y a
atribuir nombres a sus comunidades, lugares y personas y mantenerlos.
2. Los Estados adoptarán medidas eficaces para garantizar la protección de ese derecho y también para
asegurar que los pueblos indígenas puedan entender y hacerse entender en las actuaciones políticas,
jurídicas y administrativas, proporcionando para ello, cuando sea necesario, servicios de interpretación
u otros medios adecuados.
Artículo 14
1. Los pueblos indígenas tienen derecho a establecer y controlar sus sistemas e instituciones docentes
que impartan educación en sus propios idiomas, en consonancia con sus métodos culturales de
enseñanza y aprendizaje.
2. Las personas indígenas, en particular los niños indígenas, tienen derecho a todos los niveles y formas
de educación del Estado sin discriminación.
3. Los Estados adoptarán medidas eficaces, junto con los pueblos indígenas, para que las personas
indígenas, en particular los niños, incluidos los que viven fuera de sus comunidades, tengan acceso,
cuando sea posible, a la educación en su propia cultura y en su propio idioma.
Artículo 15
1. Los pueblos indígenas tienen derecho a que la dignidad y diversidad de sus culturas, tradiciones,
historias y aspiraciones queden debidamente reflejadas en la educación pública y los medios de
información públicos.
2. Los Estados adoptarán medidas eficaces, en consulta y cooperación con los pueblos indígenas
interesados, para combatir los prejuicios y eliminar la discriminación y promover la tolerancia, la
comprensión y las buenas relaciones entre los pueblos indígenas y todos los demás sectores de la
sociedad.
Artículo 16
1. Los pueblos indígenas tienen derecho a establecer sus propios medios de información en sus propios
idiomas y a acceder a todos los demás medios de información no indígenas sin discriminación alguna.
2. Los Estados adoptarán medidas eficaces para asegurar que los medios de información públicos
reflejen debidamente la diversidad cultural indígena. Los Estados, sin perjuicio de la obligación de
asegurar plenamente la libertad de expresión, deberán alentar a los medios de comunicación privados a
reflejar debidamente la diversidad cultural indígena.
Artículo 17
1. Las personas y los pueblos indígenas tienen derecho a disfrutar plenamente de todos los derechos
establecidos en el derecho laboral internacional y nacional aplicable.
2. Los Estados, en consulta y cooperación con los pueblos indígenas, tomarán medidas específicas para
proteger a los niños indígenas contra la explotación económica y contra todo trabajo que pueda resultar
peligroso o interferir en la educación del niño, o que pueda ser perjudicial para la salud o el desarrollo
físico, mental, espiritual, moral o social del niño, teniendo en cuenta su especial vulnerabilidad y la
importancia de la educación para el pleno ejercicio de sus derechos.
3. Las personas indígenas tienen derecho a no ser sometidas a condiciones discriminatorias de trabajo,
entre otras cosas, empleo o salario.
Artículo 18
Los pueblos indígenas tienen derecho a participar en la adopción de decisiones en las cuestiones que
afecten a sus derechos, por conducto de representantes elegidos por ellos de conformidad con sus
propios procedimientos, así como a mantener y desarrollar sus propias instituciones de adopción de
decisiones.
Artículo 19
Los Estados celebrarán consultas y cooperarán de buena fe con los pueblos indígenas interesados por
medio de sus instituciones representativas antes de adoptar y aplicar medidas legislativas o
administrativas que los afecten, a fin de obtener su consentimiento libre, previo e informado.
Artículo 20
1. Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y desarrollar sus sistemas o instituciones políticos,
económicos y sociales, a que se les asegure el disfrute de sus propios medios de subsistencia y
desarrollo y a dedicarse libremente a todas sus actividades económicas tradicionales y de otro tipo.
2. Los pueblos indígenas desposeídos de sus medios de subsistencia y desarrollo tienen derecho a una
reparación justa y equitativa.
Artículo 21
1. Los pueblos indígenas tienen derecho, sin discriminación alguna, al mejoramiento de sus condiciones
económicas y sociales, entre otras esferas, en la educación, el empleo, la capacitación y el
readiestramiento profesionales, la vivienda, el saneamiento, la salud y la seguridad social.
2. Los Estados adoptarán medidas eficaces y, cuando proceda, medidas especiales para asegurar el
mejoramiento continuo de sus condiciones económicas y sociales. Se prestará particular atención a los
derechos y necesidades especiales de los ancianos, las mujeres, los jóvenes, los niños y las personas con
discapacidad indígenas.
Artículo 22
1. Se prestará particular atención a los derechos y necesidades especiales de los ancianos, las mujeres,
los jóvenes, los niños y las personas con discapacidad indígenas en la aplicación de la presente
Declaración.
2. Los Estados adoptarán medidas, junto con los pueblos indígenas, para asegurar que las mujeres y los
niños indígenas gocen de protección y garantías plenas contra todas las formas de violencia y
discriminación.
Artículo 23
Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar y a elaborar prioridades y estrategias para el
ejercicio de su derecho al desarrollo. En particular, los pueblos indígenas tienen derecho a participar
activamente en la elaboración y determinación de los programas de salud, vivienda y demás programas
económicos y sociales que les conciernan y, en lo posible, a administrar esos programas mediante sus
propias instituciones.
Artículo 24
1. Los pueblos indígenas tienen derecho a sus propias medicinas tradicionales y a mantener sus
prácticas de salud, incluida la conservación de sus plantas medicinales, animales y minerales de interés
vital. Las personas indígenas también tienen derecho de acceso, sin discriminación alguna, a todos los
servicios sociales y de salud.
2. Las personas indígenas tienen derecho a disfrutar por igual del nivel más alto posible de salud física
y mental. Los Estados tomarán las medidas que sean necesarias para lograr progresivamente la plena
realización de este derecho.
Artículo 25
Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y fortalecer su propia relación espiritual con las
tierras, territorios, aguas, mares costeros y otros recursos que tradicionalmente han poseído u ocupado y
utilizado de otra forma y a asumir las responsabilidades que a ese respecto les incumben para con las
generaciones venideras.
Artículo 26
1. Los pueblos indígenas tienen derecho a las tierras, territorios y recursos que tradicionalmente han
poseído, ocupado o de otra forma utilizado o adquirido.
2. Los pueblos indígenas tienen derecho a poseer, utilizar, desarrollar y controlar las tierras, territorios y
recursos que poseen en razón de la propiedad tradicional u otra forma tradicional de ocupación o
utilización, así como aquellos que hayan adquirido de otra forma.
3. Los Estados asegurarán el reconocimiento y protección jurídicos de esas tierras, territorios y
recursos. Dicho reconocimiento respetará debidamente las costumbres, las tradiciones y los sistemas de
tenencia de la tierra de los pueblos indígenas de que se trate.
Artículo 27
Los Estados establecerán y aplicarán, conjuntamente con los pueblos indígenas interesados, un proceso
equitativo, independiente, imparcial, abierto y transparente, en el que se reconozcan debidamente las
leyes, tradiciones, costumbres y sistemas de tenencia de la tierra de los pueblos indígenas, para
reconocer y adjudicar los derechos de los pueblos indígenas en relación con sus tierras, territorios y
recursos, comprendidos aquellos que tradicionalmente han poseído u ocupado o utilizado de otra forma.
Los pueblos indígenas tendrán derecho a participar en este proceso.
Artículo 28
1. Los pueblos indígenas tienen derecho a la reparación, por medios que pueden incluir la restitución o,
cuando ello no sea posible, una indemnización justa, imparcial y equitativa, por las tierras, los
territorios y los recursos que tradicionalmente hayan poseído u ocupado o utilizado de otra forma y que
hayan sido confiscados, tomados, ocupados, utilizados o dañados sin su consentimiento libre, previo e
informado.
2. Salvo que los pueblos interesados hayan convenido libremente en otra cosa, la indemnización
consistirá en tierras, territorios y recursos de igual calidad, extensión y condición jurídica o en una
indemnización monetaria u otra reparación adecuada.
Artículo 29
1. Los pueblos indígenas tienen derecho a la conservación y protección del medio ambiente y de la
capacidad productiva de sus tierras o territorios y recursos. Los Estados deberán establecer y ejecutar
programas de asistencia a los pueblos indígenas para asegurar esa conservación y protección, sin
discriminación alguna.
2. Los Estados adoptarán medidas eficaces para garantizar que no se almacenen ni eliminen materiales
peligrosos en las tierras o territorios de los pueblos indígenas sin su consentimiento libre, previo e
informado.
3. Los Estados también adoptarán medidas eficaces para garantizar, según sea necesario, que se
apliquen debidamente programas de control, mantenimiento y restablecimiento de la salud de los
pueblos indígenas afectados por esos materiales, programas que serán elaborados y ejecutados por esos
pueblos.
Artículo 30
1. No se desarrollarán actividades militares en las tierras o territorios de los pueblos indígenas, a menos
que lo justifique una razón de interés público pertinente o que se haya acordado libremente con los
pueblos indígenas interesados, o que éstos lo hayan solicitado.
2. Los Estados celebrarán consultas eficaces con los pueblos indígenas interesados, por los
procedimientos apropiados y en particular por medio de sus instituciones representativas, antes de
utilizar sus tierras o territorios para actividades militares.
Artículo 31
1. Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener, controlar, proteger y desarrollar su patrimonio
cultural, sus conocimientos tradicionales, sus expresiones culturales tradicionales y las manifestaciones
de sus ciencias, tecnologías y culturas, comprendidos los recursos humanos y genéticos, las semillas,
las medicinas, el conocimiento de las propiedades de la fauna y la flora, las tradiciones orales, las
literaturas, los diseños, los deportes y juegos tradicionales, y las artes visuales e interpretativas.
También tienen derecho a mantener, controlar, proteger y desarrollar su propiedad intelectual de dicho
patrimonio cultural, sus conocimientos tradicionales y sus expresiones culturales tradicionales.
2. Conjuntamente con los pueblos indígenas, los Estados adoptarán medidas eficaces para reconocer y
proteger el ejercicio de estos derechos.
Artículo 32
1. Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar y elaborar las prioridades y estrategias para el
desarrollo o la utilización de sus tierras o territorios y otros recursos.
2. Los Estados celebrarán consultas y cooperarán de buena fe con los pueblos indígenas interesados por
conducto de sus propias instituciones representativas a fin de obtener su consentimiento libre e
informado antes de aprobar cualquier proyecto que afecte a sus tierras o territorios y otros recursos,
particularmente en relación con el desarrollo, la utilización o la explotación de recursos minerales,
hídricos o de otro tipo.
3. Los Estados establecerán mecanismos eficaces para la reparación justa y equitativa por esas
actividades, y se adoptarán medidas adecuadas para mitigar las consecuencias nocivas de orden
ambiental, económico, social, cultural o espiritual.
Artículo 33
1. Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar su propia identidad o pertenencia conforme a sus
costumbres y tradiciones. Ello no menoscaba el derecho de las personas indígenas a obtener la
ciudadanía de los Estados en que viven.
2. Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar las estructuras y a elegir la composición de sus
instituciones de conformidad con sus propios procedimientos.
Artículo 34
Los pueblos indígenas tienen derecho a promover, desarrollar y mantener sus estructuras institucionales
y sus propias costumbres, espiritualidad, tradiciones, procedimientos, prácticas y, cuando existan,
costumbres o sistemas jurídicos, de conformidad con las normas internacionales de derechos humanos.
Artículo 35
Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar las responsabilidades de los individuos para con sus
comunidades.
Artículo 36
1. Los pueblos indígenas, en particular los que están divididos por fronteras internacionales, tienen
derecho a mantener y desarrollar los contactos, las relaciones y la cooperación, incluidas las actividades
de carácter espiritual, cultural, político, económico y social, con sus propios miembros así como con
otros pueblos a través de las fronteras.
2. Los Estados, en consulta y cooperación con los pueblos indígenas, adoptarán medidas eficaces para
facilitar el ejercicio y garantizar la aplicación de este derecho.
Artículo 37
1. Los pueblos indígenas tienen derecho a que los tratados, acuerdos y otros arreglos constructivos
concertados con los Estados o sus sucesores sean reconocidos, observados y aplicados y a que los
Estados acaten y respeten esos tratados, acuerdos y otros arreglos constructivos.
2. Nada de lo señalado en la presente Declaración se interpretará en el sentido de que menoscaba o
suprime los derechos de los pueblos indígenas que figuren en tratados, acuerdos y otros arreglos
constructivos.
Artículo 38
Los Estados, en consulta y cooperación con los pueblos indígenas, adoptarán las medidas apropiadas,
incluidas medidas legislativas, para alcanzar los fines de la presente Declaración.
Artículo 39
Los pueblos indígenas tienen derecho a la asistencia financiera y técnica de los Estados y por conducto
de la cooperación internacional para el disfrute de los derechos enunciados en la presente Declaración.
Artículo 40
Los pueblos indígenas tienen derecho a procedimientos equitativos y justos para el arreglo de
controversias con los Estados u otras partes, y a una pronta decisión sobre esas controversias, así como
a una reparación efectiva de toda lesión de sus derechos individuales y colectivos. En esas decisiones se
tendrán debidamente en consideración las costumbres, las tradiciones, las normas y los sistemas
jurídicos de los pueblos indígenas interesados y las normas internacionales de derechos humanos.
Artículo 41
Los órganos y organismos especializados del sistema de las Naciones Unidas y otras organizaciones
intergubernamentales contribuirán a la plena realización de las disposiciones de la presente Declaración
mediante la movilización, entre otras cosas, de la cooperación financiera y la asistencia técnica. Se
establecerán los medios de asegurar la participación de los pueblos indígenas en relación con los
asuntos que les conciernan.
Artículo 42
Las Naciones Unidas, sus órganos, incluido el Foro Permanente para las Cuestiones Indígenas, y los
organismos especializados, en particular a nivel local, así como los Estados, promoverán el respeto y la
plena aplicación de las disposiciones de la presente Declaración y velarán por la eficacia de la presente
Declaración.
Artículo 43
Los derechos reconocidos en la presente Declaración constituyen las normas mínimas para la
supervivencia, la dignidad y el bienestar de los pueblos indígenas del mundo.
Artículo 44
Todos los derechos y las libertades reconocidos en la presente Declaración se garantizan por igual al
hombre y a la mujer indígenas.
Artículo 45
Nada de lo contenido en la presente Declaración se interpretará en el sentido de que menoscaba o
suprime los derechos que los pueblos indígenas tienen en la actualidad o puedan adquirir en el futuro.
Artículo 46
1. Nada de lo señalado en la presente Declaración se interpretará en el sentido de que confiere a un
Estado, pueblo, grupo o persona derecho alguno a participar en una actividad o realizar un acto
contrarios a la Carta de las Naciones Unidas, ni se entenderá en el sentido de que autoriza o fomenta
acción alguna encaminada a quebrantar o menoscabar, total o parcialmente, la integridad territorial o la
unidad política de Estados soberanos e independientes.
2. En el ejercicio de los derechos enunciados en la presente Declaración, se respetarán los derechos
humanos y las libertades fundamentales de todos. El ejercicio de los derechos establecidos en la
presente Declaración estará sujeto exclusivamente a las limitaciones determinadas por la ley y con
arreglo a las obligaciones internacionales en materia de derechos humanos. Esas limitaciones no serán
discriminatorias y serán sólo las estrictamente necesarias para garantizar el reconocimiento y respeto
debidos a los derechos y las libertades de los demás y para satisfacer las justas y más apremiantes
necesidades de una sociedad democrática.
3. Las disposiciones enunciadas en la presente Declaración se interpretarán con arreglo a los principios
de la justicia, la democracia, el respeto de los derechos humanos, la igualdad, la no discriminación, la
buena administración pública y la buena fe.

martes, 19 de octubre de 2010

JORNADAS INTERNACIONALES SOBRE DIVERSIDAD CULTURAL Y DERECHOS EN EL SOCIALISMO DEL SIGLO 21



PSINOPSIS SOBRE APLICABILIDAD DEL DERECHO Y DE LA   JURISDICCIÓN INDÍGENA EN VENEZUELA

I
La crisis estructural del mundo indígena
 
Interesa pues fijar un diagnóstico estructural agrario de la situación general de nuestras minorías étnicas autóctonas o Pueblos y Comunidades Indígenas, concerniente a cada contexto regional, realidad ésta signada por una crisis cuyos elementos componentes los ubicaremos dentro del siguiente esquema vigente para los años 70 del siglo próximo pasado y concerniente específicamente en Venezuela al indígena selvático amanzonense,  que a nuestros días como era previsible se ha agravado:

.-    El indígena en su proceso productivo comunero es un productor autónomo y no un proletario.
.-   El indígena ocupa, en general, áreas marginales geográfica y económicamente.
      .-         El indígena no es un campesino, sino que pertenece a minorías étnicas autóctonas claramente diferenciadas del mismo. Así: Yek’uana, Wohjtuja y Jivi (makiritares, piaroas, guahibos, respectivamente) supieron adecuar dentro de sendas organizaciones tradicionales, la carga demográfica a la capacidad de un medio dado para contenerla (Espacio Vital). Ello implicó el desarrollo de varios patrones culturales, comenzando con la internalización de la necesidad del control demográfico y de las técnicas apropiadas a ese efecto; la conservación del recurso suelo mediante su uso rotatorio, con fines agrícolas; y el asentamiento indígena selvático caracterizado por su dispersión y reducción numérica por unidad de explotación dentro del Espacio Vital, cuyo gobierno no excedía los límites de cada comunidad, pero manteniéndose una estrecha relación inter tribal al interior del grupo étnico. Todo ello sujeto a la premisa de una constante correspondencia entre cultura conceptual y cultura material.

Sobre estos patrones culturales descansa la organización para la producción, regida por la inter-dependencia ya anotada entre cultura conceptual y cultura material. El Watunna, libro inscripto en la memoria colectiva del pueblo Makiritare o Ye’kuana, recoge los dictados de Wanadi (El Demiurgo); determina que a la mujer corresponde el cuidado del conuco y procesamiento de su producto principal (la yuca amarga), además de la recolección de los frutos silvestres. Al hombre la tumba, roza y quema para el conuco; así mismo cacería y pesca; la construcción de la churuata (attá) o vivienda comunitaria. Veamos de cómo tal división interna del trabajo tiene implicancias insospechadas; por ejemplo, en materia de proteínas para la diaria alimentación, la agricultura les aporta un 30%, la cacería y pesca el 60%, y la recolección de frutos silvestres el restante 10%.
Pero he aquí la crisis y su razón de ser, caracterizada por un proceso de urbanización acelerado, que en el Territorio Federal Amazonas (ahora estado desde el 31-12-92) tiene dos exponentes: la relativa como reciente formación de aldeas indígenas (incremento progresivo desde la fundación de Puerto Ayacucho en diciembre de 1924, que vertiginoso en los últimos 40 años),  concomitante a la expansión metropolitana de dicha capital estadal. En toda evidencia, la "reducción" de indígenas como vía para la catequesis misional, está al origen del proceso desde hace unos sesenta años; pero fue la inversión pública proyectada en forma explícita en ese sentido, es decir, la formación del conglomerado urbano como condición para dotar de los servicios básicos a la población rural en general, sin atenerse a las características del proceso productivo, su causa eficiente; claro está, siempre enmarcado el mismo dentro de las tendencias que definen al metropolitanismo como modelo de crecimiento urbano en nuestra América subdesarrollada y dependiente.

Sus efectos en la vida comunitaria indígena fueron inmediatos, veámoslos: la fijación en un sólo sitio implica que las áreas de cultivo comienzan a distanciarse progresivamente del poblado, dadas las características podológicas del ecosistema amazónico; y los cotos de caza y pesca se agotan rápidamente por efectos de su aprovechamiento intensivo local. Así las cosas, se genera una pérdida creciente en la productividad interna que, sumada al deterioro de los términos del intercambio con los productos industriales cada vez más necesarios, termina por arruinar la vida comunitaria. Al respecto es fácil constatar en nuestra amazonía de como el tiempo invertido en ir y regresar del conuco les consume normalmente del 30 al 50% de la jornada diaria, la cual fluctúa de 4 a 6 horas; la tendencia es, naturalmente, el agravamiento de la situación mediante un incremento progresivo del trabajo, aparejado a una disminución también progresiva en la productividad del mismo. Y el corolario muy sencillo: el papel de la mujer en la comunidad se agrava en términos bárbaros, pues cada vez más recae sobre ella el peso de proveer a la diaria alimentación: una alimentación cada vez más pobre en proteínas, sin caza ni pesca de hombres sin trabajo. Llegados a este punto, ¿qué queda del Watunna, qué de sus normas inflexibles?; seguirá transitoriamente vigente, pero como agravante de la situación de deterioro, hasta la disgregación del grupo y folklorización de su contenido. He aquí pues la tragedia corrientemente estereotipada: el hombre caminando adelante sin peso alguno, mientras la compañera detrás suyo, encorvada por los 50 y más kilogramos de yuca que lleva en el catumare. El hombre no puede ayudarla pues ese no es su trabajo, la cultura conceptual se lo impide, y no pudiendo actuar diferentemente, es un parásito involuntario.

Por otra parte, los efectos sobre las bases de sustentación del poder local, son evidentes. De un lado, el crecimiento urbano desmesurado provocado por factores y decisiones exógenas, escapa al control de los mecanismos de gobierno tradicionales, minándose continuamente la vigencia de sus autoridades. Del otro, toda una élite de indígenas jóvenes (quienes normalmente no tienen acceso al gobierno), verbigracia enfermeros, maestros, promotores, en general la burocracia creada por la acción oficial, quienes disponiendo de ingresos mayores que el resto de los comuneros, todos juntos, liberados normalmente de las labores del campo por no necesitarlas para subsistir, y ante el vacío de poder que ha generado el proceso antes anotado, pasan a jugar papel creciente en el control del mismo hasta acapararlo totalmente, aunque de manera efímera, pues esa situación de deterioro general llevaría al grueso de la población local a migrar hacia Puerto Ayacucho, bien por etapas intermedias (concentrándose en aldeas cercanas a la ciudad, improductivas, pero dotadas de servicios públicos), o ya migrando directamente a la periferia de la capital estadal, cuando se trata de áreas y grupos étnicos muy deteriorados, económica y culturalmente, casos del Casiquiare, Guainía y Río Negro.
En síntesis, es fácil aprehender por qué generalmente son los integrantes de esa nueva élite, los de mayor instrucción formal y neta vocación de poder, aquéllos cuya despreocupación por la pérdida creciente de la cultura conceptual, es la mayor; pues  a la luz de lo dicho no podría ser diferente, ya que ellos nada tienen que ver con la organización social y productiva que lo conceptual regía.

Visto así el asunto, dentro del análisis espacial y global de las estructuras agrarias, podemos comprender la aparente docilidad con que frecuentemente un grupo de indígenas, reducidos en una aldea, renuncian vehementemente a las nociones fundamentales de su mundo mítico, pues cuando lo hacen ya éste había dejado de tener vigencia. Los más lúcidos de la dirigencia indígena nos hablan de los efectos del proceso pero no de su causa: “… ya no hay celebración cuando terminamos de construir la churuata, cuando terminamos de tumbar el conuco; ya no sabemos curar nuestros enfermos, también olvidamos los cantos para iniciar a la vida a nuestros recién nacidos y para iniciar al amor a nuestras mujeres. Ya no sabemos cantar a la primera cosecha de yuca. Todos estamos olvidándonos… (Carlos Maldonado).

II

Bases socio-antropológicas de aplicabilidad en varias experiencias latinoamericanas

Adjetivar al derecho indígena como derecho consuetudinario no significa otorgarle un estatus de segundo grado. Entre el derecho indígena y el derecho estatal existe una relación de competencia, no de jerarquía. Esto supone que en el ámbito jurisdiccional de los poblados nativos indígenas, su derecho tendrá prioridad sobre el oficial a la hora de ser aplicado, aunque no se trate de ley escrita que emane de una instancia parlamentaria o gubernativa. La caracterización del derecho indígena como derecho consuetudinario, pues, significa que la forma y los órganos de producción jurídica son distintos que los del derecho estatal. La costumbre, a través de las prácticas sociales, genera la asunción de la norma por la colectividad, su  obligatoriedad y la sanción por parte de una autoridad tras el respectivo procedimiento para el caso de su incumplimiento. No nos encontramos ante un instrumento de regulación escrito que procede de una asamblea oficial o de un órgano político o administrativo. Se trata de un ideal de comportamiento que va creando la comunidad a través del seguimiento de la pauta. Cuando dicha pauta se generaliza, se reitera por el conjunto del cuerpo social, se asume como obligatoria y se establecen consecuencias cuando se viola su contenido, estamos ante una norma jurídica tan legítima como la que deriva de un código penal.

De entrada formularemos, sobre algunos supuestos, el conflicto causado entre el principio de observancia por el Estado a  la diversidad étnica y cultural, que obliga al poder público de preservar el derecho a la diferencia y al mantenimiento de la propia idiosincrasia del grupo humano aborigen, por una parte, y el principio de observancia por el mismo indígena de los derechos humanos universales involucrados en cada caso,  lo que exige del Estado la tutela correspondiente. En tal sentido el Tribunal Constitucional colombiano se ha pronunciado con un gran acierto: “Existe una tensión entre el reconocimiento constitucional de la diversidad étnica y cultural y la consagración de los derechos fundamentales. Mientras que éstos filosóficamente se fundamentan en normas transculturales, pretendidamente universales, que permitirían afianzar una base firme para la convivencia y la paz entre las naciones, el respeto de la diversidad supone la aceptación de cosmovisiones y de estándares valorativos diversos y hasta contrarios a los valores de una ética universal. Esta paradoja ha dado lugar a un candente debate filosófico sobre la vigencia de los derechos humanos consagrados en los tratados internacionales. La plena vigencia de los derechos fundamentales constitucionales en los territorios indígenas como límite al principio de diversidad étnica y cultural es acogido en el plano del derecho internacional, particularmente en lo que tiene que ver con los derechos humanos como código universal de convivencia y diálogo entre las culturas y naciones, presupuesto de la paz, de la justicia, de la libertad”.

Y en estos términos, dicha Corte Constitucional se ha pronunciado claramente dentro los límites de actuación en el ejercicio del Derecho Penal indígena, como sigue: “Por lo tanto, y bajo este presupuesto, los límites mínimos que en materia de derechos humanos deben cumplir las autoridades indígenas en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales responden, a juicio de la Corte, a un consenso intercultural sobre lo que «verdaderamente resulta intolerable por atentar contra los bienes más preciosos del hombre», es decir, el derecho a la vida, la prohibición de la esclavitud, la prohibición de la tortura y, por expresa exigencia constitucional, la legalidad en el procedimiento, en  los delitos y en las penas (entendiendo por ello, que todo juzgamiento deberá hacerse conforme a las «normas y procedimientos» de la comunidad indígena, atendiendo a la especificidad de la organización social y política de que se trate, así como a los caracteres de su ordenamiento jurídico). Estas medidas se justifican porque son «necesarias para proteger intereses de superior jerarquía y son las menores restricciones imaginables a la luz del texto constitucional»” (Sentencia de la Corte Constitucional colombiana T-523/97).
            Dicha Corte, coherente con este planteamiento, no considera, por ejemplo,  atentatorio a los derechos humanos el empleo limitado de sanciones corporales (como el fuete o el cepo) o el juzgamiento del sujeto sin que éste se halle presente, siempre que venga representado o defendido por personas allegadas (en salvaguarda del debido proceso).

Hay que tener presente que en la cultura conceptual, donde esté vigente,  está muy arraigada la interpretación mágica de la realidad, y la explicación fuertemente simbólica de la vida, donde el rito y el respeto a las fuerzas sobrenaturales desempeñan un gran papel. De ahí la importancia del shaman o brujo como integrante del Poder Local, por ser quien mejor conoce el cosmos espiritual que rige las creencias de los miembros de su poblado.
El Derecho Indígena es, ante todo, un Derecho de Mediación. El delito en las sociedades originarias de Latinoamérica refleja el peligro de descomposición del grupo y de división social. La consecuencia jurídica del delito, la pena, no pretende expresar solamente el castigo representativo de la reprobación social, sino, sobre todo, se busca restaurar el equilibrio de la vida social del grupo y alcanzar la paz rota por el comportamiento del autor. De ahí que la imposición de la sanción no sea tan sólo una cuestión que afecta a la víctima, al infractor y a la autoridad legitimada para impartir justicia, sino que alcanza a la comunidad en su totalidad, pero no entendida como ente abstracto que se encuentra distante y por encima de sus miembros, sino que la sombra del hecho antisocial suele cubrir a cada uno de los comuneros, a cada una de las familias y linajes, a cada grupo fundamental del colectivo. Por esta razón, en muchos ordenamientos punitivos indígenas la decisión de la pena a imponer constituye un auténtico proceso de negociación que se abre en dos direcciones distintas.
            Por un lado, a través del pronunciamiento colectivo cuando la comunidad determina la culpabilidad o inocencia del sujeto; imponiendo la sanción del caso, luego de un proceso donde los diferentes clanes y familias tratan de llegar a un acuerdo sobre el tipo de pena, su duración y forma de cumplimiento, para evitar de este modo las guerras ancestrales y mantener el orden en la aldea.
            La segunda vía de transacción en el marco de la imposición de la sanción se lleva a cabo entre la misma comunidad (bien directamente, bien representada por las respectivas autoridades) y el propio condenado. En la medida en que se intenta siempre mantener la paz, se pretende incluso que el propio infractor quede conforme con la resolución de la asamblea para de esta forma poder alcanzar así el orden y el equilibrio respecto de todos los miembros de la misma, incluyendo al propio acusado.

No se requiere que la norma penal proceda de un parlamento porque no existe una cámara nacional de representación política de los pueblos aborígenes, sino mecanismos asambleístas de participación de todos los miembros de la comunidad a través de procesos de democracia directa. Tampoco se puede exigir la existencia de jueces de carrera, de abogados letrados, de fiscales ordinarios, pues el juez es sustituido por el Cabildo o el Consejo, el abogado encuentra su plasmación en un lego que conoce las reglas y normas consuetudinarias, y el fiscal no existe porque la acusación puede proceder de la misma comunidad, del hechicero o del jefe. No podemos, por tanto, exigir la implantación del principio de legalidad penal, de sus garantías y manifestaciones, en ámbitos sociales con sistemas de vida, de cultura, de comprensión del existir cotidiano y trascendental tan diferentes a la concepción social, política y cultural del mundo occidental.

Desde luego, que en el seno del derecho indígena, a los actores y operadores jurídicos les importa muy poco la calificación de un asunto como “penal” o como “civil”, pues no existe una especialización del órgano jurisdiccional por razón de la materia, ni tampoco los procedimientos son distintos. Quizás el criterio que le puede valer al investigador, si quiere profundizar en este aspecto, es el de la relevancia real del conflicto planteado y la implicación del resto de la comunidad en el mismo. Si el problema trasciende a pocas personas y no es de gran interés para el resto, la intervención de la autoridad será casi exclusivamente mediadora. Los elementos sancionadores y de respeto del orden y del equilibrio, no aparecerán y podremos hablar con mayor sentido, entre los occidentales, de “materia civil”. En cambio, cuando el caso se proyecta por encima de los intereses particulares de los implicados, y requiere de las autoridades comunitarias, no sólo para mediar, sino también para imponer la paz y el equilibrio utilizando mecanismos tradicionales más coercitivos, nosotros podremos asimilar, con muchas cautelas, el conflicto al ámbito penal.

Por otro lado, como venimos de observarlo, visto que el poder local en los poblados y aldeas indígenas suele definirse sobre bases sociales familiares, de tribu, clan, estirpe, patrilineales o matrilineales, el conflicto entre distintas ramas de procedencia está siempre latente. Situación ésta conducente a buscar constantemente el equilibrio entre los distintos sectores implicados, evitándose así la guerra entre clanes y se pueda mantener  la pervivencia de la vida social, fin último de la justicia. De ahí que ratifiquemos al proceso de mediación y negociación, como medio el más idóneo para resolver todo tipo de conflictos.
Partiendo de estas dos premisas inherentes al sistema de valores de los pueblos originarios - principios de la relevancia comunitaria y de la búsqueda del equilibrio social- se puede comprender que los ámbitos de lo público y de lo privado, de los asuntos graves (que afectan a intereses generales) y de los asuntos leves (que afectan a la esfera individual), no coincidan con los esquemas de las sociedades occidentales.
Valga destacar al respecto que por regla general, en cualquier ley penal europea o latinoamericana, la infidelidad conyugal hoy en día no constituye delito alguno. Se entiende que es un asunto que queda en el estricto marco de la pareja y que ha de resolverse por medio de los respectivos procesos civiles de separación o divorcio. En cambio, en un pequeño grupo humano, como un caserío, aldea o poblado, el adulterio puede enfrentar a dos familias y acabar con la misma comunidad si no se castiga severamente al autor o autores. Porque aquí la responsabilidad por los actos se suele proyectar del sujeto al grupo. De ahí que el adulterio sea considerado generalmente una infracción grave - equiparable a un delito -  en los sistemas jurídicos indígenas.
            Y viceversa, se puede constatar que, en ocasiones, casos muy graves, como homicidios o violaciones, se resuelvan con una negociación entre familias de los autores y de las víctimas, sin sanción alguna, mediando una reparación económica en favor del agraviado o sus familiares. Este supuesto tiene frecuente aplicación en el Pueblo Wayúunaiki o Wayúu.
III

La aplicabilidad del derecho y de la jurisdicción indígena a la luz del derecho positivo venezolano

La  Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas vigente desde el 27 de diciembre de 2006, desarrolla dichas Instituciones Jurídicas bajo el Título VII: DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, en sendos Capítulos. 

1).- Al Artículo 131 se define al Derecho Indígena de estar “constituido por el conjunto de normas, principios, valores, practicas, instituciones, usos y costumbres, que cada pueblo indígena considere legítimo y obligatorio, que les permite regular la vida social y política, autogobernarse, organizar, garantizar el orden público interno, establecer derechos y deberes, resolver conflictos y tomar decisiones en el ámbito interno”.
Que a la  jurisdicción especial indígena de garantizar su ejercicio, mediante un atributo consistente en (Artículo 132) “la potestad que tienen los pueblos y comunidades indígenas, a través de sus autoridades legítimas, de tomar decisiones de acuerdo a su derecho propio y conforme con los procedimientos tradicionales, para solucionar de forma autónoma y definitiva las controversias que se susciten entre sus integrantes, dentro de su hábitat y tierras”.
La misma que “comprende la facultad de conocer, investigar, decidir y ejecutar las decisiones, en los asuntos sometidos a su competencia y a la potestad de avalar acuerdos reparatorios como medida de solución de conflictos”.

2).- Presupuestos Teóricos de Aplicabilidad.

Congruencia de las premisas de TERRITORIALIDAD (Artículo 133 numerales 1 y 2) con la de PERSONALIDAD (numeral 4 del mismo artículo). Así:

2.1.1. Tratándose de  hechos susceptibles de ser juzgados, cuyos protagonistas son todos indígenas del hábitat territorial de un mismo Pueblo y/o Comunidad.
Hay aquí la congruencia perfecta de las premisas con plena competencia de la jurisdicción indígena para conocer y decidir, mediante aplicación del derecho indígena, sobre “cualquier incidencia o conflicto surgido dentro del hábitat y tierras de los pueblos y comunidades respectivos”, que cualquiera fuese la  materia planteada, le conlleva al proceso la “competencia para conocer de solicitudes o conflictos que involucren a cualquier integrante del pueblo o comunidad indígena”.

Mas “Se exceptúan de esta competencia los delitos contra la seguridad e integridad de la Nación, los delitos de corrupción o contra el patrimonio público, ilícitos aduaneros, tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tráfico ilícito de armas de fuego, delitos cometidos con el concierto o concurrencia de manera organizada de varias personas y los crímenes internacionales: el genocidio, lesa humanidad, crímenes de guerra y crímenes de agresión”.

2.1.2. También, fuera de la congruencia perfecta de las premisas de TERRITORIALIDAD con la de PERSONALIDAD, es competencia de la jurisdicción indígena las causas que involucran a diferentes hábitats territoriales entre Pueblos y/o Comunidades Indígenas; siempre que los hechos juzgados  “no revistan carácter penal y no afecten derechos de terceros no indígenas”.

Tales parámetros excluyentes implicarían dos causales de inaplicabilidad para la jurisdicción indígena; la una relativa, cuando tratándose de congruencia imperfecta de las premisas en cuestión, los hechos a ser juzgados revistan carácter penal; la otra absoluta, cuando el proceso afectaría los derechos de terceros no indígenas. 

Trátase entonces cuando se involucra en caso penal un ciudadano, bien indígena ajeno al Pueblo y/o Comunidad de la ocurrencia de los hechos, ya un no indígena. En tales supuestos  “podrán ser detenidos preventivamente por las autoridades legítimas (locales), las cuales deberán poner al detenido a la orden de la jurisdicción ordinaria conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal”.

2.1.3. Derecho Indígena en la Jurisdicción Ordinaria Penal.

Aún en los casos cuando el indígena no pueda ser juzgado mediante la jurisdicción especial indígena sino mediante la jurisdicción ordinaria, el Artículo 141 de la Ley consagra de manera contundente que:
 “1. No se perseguirá penalmente a indígenas por hechos ilícitos tipificados como delitos, cuando en su cultura y derecho estos actos sean permitidos, siempre que no sean incompatibles con los derechos fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, pactos y convenciones internacionales suscritos y ratificados por la República.
2. Los jueces, al momento de dictar sentencia definitiva o cualquier medida preventiva, deberán considerar las condiciones socioeconómicas y culturales de los indígenas, y decidir conforme a los principios de justicia y la equidad. En todo caso, éstos procurarán establecer penas distintas  al encarcelamiento, que permitan la reinserción del indígena a su medio cultural.
3. El Estado dispondrá en los establecimientos penales en los estados con población indígena, de espacios especiales de reclusión para indígenas, así como del personal con conocimientos en materia indígena para su atención”.

3).- La aplicabilidad fáctica de la Jurisdicción Indígena por los Pueblos y/o Comunidades Indígenas.

La presencia congruente en el caso dado de las premisas de TERRITORIALIDAD con la de PERSONALIDAD, para hacer procedente la competencia de la jurisdicción indígena, requiere de sendos pronunciamientos previos de los órganos competentes de la República, que así los acrediten.
La primera  guarda directa causalidad con las resultas de la  Ley De Demarcación Y Garantía del Hábitat Y Tierras De Los Pueblos Indígenas, vigente desde cuatro años ha (diciembre 2002); cuyo objeto (Art. 1) es de regular el enunciado de la misma en beneficio de la propiedad colectiva o comunera de las tierras de los Pueblos y Comunidades Indígenas de la República Bolivariana de Venezuela; para de seguidas (Art. 2) definir en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5, respectivamente, los conceptos de Hábitat Indígena, Tierras Indígenas, Pueblos Indígenas e Indígenas propiamente; ambas leyes ordenadas por disposición constitucional.
A tal efecto identifica a nuestros Pueblos Indígenas, hasta el momento de su vigencia, en número de 36.

El hecho de que a la fecha presente no haya visto luz demarcación alguna sobre Hábitat y Tierras comuneras de nuestros Pueblos Indígenas, implica la ausencia de la primera premisa de aplicabilidad en cuanto a Pueblos Indígenas se refiere, más no así respecto de numerosas Comunidades Indígenas cuyos títulos de propiedad colectiva o comunera de sus tierras están plenamente vigentes mediante títulos de propiedad colectivos notablemente en los Estados Anzoátegui (Kari’ña), Amazonas (Yek’uana, Wohjtuja, Jivi, Sanema…), Bolívar (Pemones, Wanai, Eñepá)), Apure (Pumé, Kuiba), Delta Amacuro (Warao), Zulia (Yukpa), cuyo carácter de provisionalidad no ha menguado para nada el ejercicio, por décadas del uso, goce y disfrute a título colectivo, de manera inalienable e imprescriptible que a sendas comunidades le fuera reconocido por la autoridad nacional en la materia.
De manera tal que estando la segunda premisa acreditada en la Cédula de Identidad del indígena titular de la misma, nada obsta para que se configure aquí la congruencia perfecta de aplicabilidad del Derecho Indígena a través de su Jurisdicción Especial.

4.- Carácter de Cosa Juzgada.

El Artículo 134.1 de la Ley otorga el carácter de cosa juzgada a las
decisiones de las autoridades indígenas, tomadas en uso de la competencia jurisdiccional que la República Bolivariana de Venezuela les reconoce por derecho primigenio, sólo revisables por la jurisdicción ordinaria  “cuando sean incompatibles con los derechos fundamentales establecidos  en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, pactos y convenciones internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”.

En tal caso, del conflicto de competencia planteado con la jurisdicción
ordinaria (134 numeral 3) “conocerá el Tribunal Supremo de Justicia, mediante el procedimiento respectivo establecido en la ley que regula la materia”, que del Amparo Constitucional contra decisión de la jurisdicción indígena, potencialmente violatoria de derechos humanos fundamentales (Artículo 135) conocerá la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, causa “la cual se tramitará conforme al procedimiento previsto en la ley respectiva, y estará orientada según las reglas de equidad, garantizando la interpretación intercultural de los hechos y el derecho, tomando en cuenta el derecho propio de los pueblos y comunidades indígenas involucrados”.

5.- Revolución Normativa

Ahora bien, lo cierto es que la presencia de hechos punibles en la vida social es por demás excepcional respecto del grueso de la ciudadanía, y mucho más cuando de los Pueblos y Comunidades Indígenas se trata, por lo que los efectos de la jurisdicción indígena se harán sentir de inmediato en el marco laboral, del niño y del adolescente, cooperativista, agrario, sucesoral, etc.
Así, el artículo 105 de la Ley dispone:
“Los pueblos y comunidades indígenas tienen derecho a constituir sus familias, atendiendo a los diferentes sistemas de parentesco correspondientes a su cultura. La familia y el hogar indígena y sus diversas modalidades socio-culturales están protegidas por esta Ley”.

Toda una revolución normativa, sustantiva y adjetiva, nos espera. ¡Tómese en cuenta, por ejemplo, que siendo el sistema de parentesco wayúu de carácter matrilinial, corresponde  a la madre ser la causante en la línea sucesoral patrimonial, sin ingerencia alguna del padre biológico, pues tal función la cumple  el tío materno, normalmente el de mayor edad. 

AUTOR. DR. ALBERTO VALDEZ. ASESOR DEL MOPIVE EN ANTROPOLOGIA INDIGENA Y DERECHO INDIGENA


Bibliografía básica contenida en la ponencia

Alberto Valdez Salas. Autogestión Indígena. Fondo Editorial Común. Caracas, marzo, 1982

Ídem. Educación vs. Cultura Indígena: desde el Amazonas con varios maestros bilingües. En: Hacia la Autogestión Indígena. Caracas, Año 1, N°  , 1978: 3 y 6.3-4

Ídem.  Sinopsis sobre la aplicabilidad del derecho indígena y la jurisdicción especial indígena en Venezuela. UNIÓN EUROPEA, Delegación de la Comisión en Venezuela. Ponencia al Taller: situación de los Pueblos Indígenas en Venezuela. Caracas, 14 de agosto de 2007

Emiliano Borja. Universidad de Valencia, España Sobre la existencia y principios básicos del sistema penal indígena. Ponencia al Congreso Internacional de Derecho Penal. Tribunal Supremo de Justicia. Caracas, 23 y 24 de noviembre de 2006.

Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, vigente desde el 27 de diciembre de 2006, desarrolla dichas Instituciones Jurídicas, conjuntamente, bajo el Título VII:   DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, en sendos Capítulos.